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El Lavadero

Área socio




Área pública





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Requisitos:
Los
requisitos que marca la legislación
vigente
para la constitución de asociaciones
(pueden ser de cualquier tipo, culturales, recreativas,
gastronómicas, deportivas, etc...), son los
siguientes:
-
Socios: Deben constituirla tres o más personas,
físicas o jurídicas.
-
Acta Fundacional o de constitución
de la asociación:
Documento público o privado donde se
deja constancia del acuerdo
fundacional. Se suele redactar
después de una asamblea o reunión
fundacional, en la que se aprueban
los estatutos y se dejan
establecidos los órganos de gobierno
de la sociedad. El acta debe
incluir:
a) El
lugar y fecha en que se ha extendido.
b) La
identificación de los socios y
socias fundadores, es decir, el
nombre, apellidos y número de
documento nacional de identidad de
las personas físicas, así como si
son o no mayores de edad, y la
denominación y número de
identificación fiscal de las
personas jurídicas.
c) El
documento acreditativo de la
personalidad y nacionalidad, si son
personas físicas o jurídicas
extranjeras.
d) El
domicilio de cada persona socia
fundadora, ya sea física o jurídica.
e) La
voluntad de las personas socias
fundadoras de constituir la
asociación. Las personas físicas
acreditan tal voluntad con su firma
del acta. Las personas jurídicas la
acreditan mediante inclusión de una
copia del acuerdo de formar parte de
la asociación, adoptado válidamente
por el órgano competente. Dicho
acuerdo debe contener también la
designación de la persona física que
le representa, que debe ser quien
firme el acta.
f) La
aprobación del texto de los
estatutos por los que debe regirse
la asociación.
g) La
designación de los primeros miembros
del órgano de gobierno.
-
Estatutos: Es el conjunto de normas
por las cuales se regirá la
Asociación. Deben contemplar, como
mínimo, los siguientes puntos:
a)
Denominación de la Asociación, que
no podrá ser idéntica a la de otras
Asociaciones ya inscritas, ni tan
semejante que pudiera inducir a
confusiones y, en su caso, los
símbolos que la identifiquen.
b)
Fines que se propone.
c)
Domicilio social.
d)
Ámbito territorial en el que se
desarrollarán principalmente sus
funciones.
e)
Órganos de gobierno y administración.
f)
Requisitos y procedimiento de
admisión de socios, clases de
socios, y supuestos y procedimiento
de pérdida de la condición de socio.
g)
Régimen sancionador.
h)
Derechos y deberes de los socios.
i)
Patrimonio fundacional y régimen
presupuestario de la Asociación.
j)
Procedimiento de modificación de los
Estatutos.
k)
Supuestos de disolución y aplicación
que haya de darse al patrimonio
social cuando ésta se produzca.
-
Inscripción registral: Se trata
de inscribir la Asociación en el
Registro correspondiente de la
Comunidad Autónoma. La
ubicación de los registros de
asociaciones varía según zonas y
poblaciones; generalmente dependen
de la Consejería/Departamento de
Interior o Presidencia o
equivalente, aunque también los
ayuntamientos realizan estas labores
registrales en las poblaciones sin
delegaciones. Suele ser necesario
aportar copias del Acta Fundacional
y de los Estatutos.
-
Reglamento de Régimen Interno: No es obligatorio legalmente, aunque
sí es conveniente su desarrollo. Es un documento
normativo que, desarrollando los
estatutos sobre cuestiones
concretas, regula el orden y la
convivencia en la Asociación.
Cuestiones tales como disposición de
las llaves, rotación y obligaciones
del semanero, reglas sobre personas
ajenas a la sociedad, etc... es
conveniente consensuarlas y ponerlas
por escrito.
-
Local social: Tampoco es
obligatorio legalmente disponer de
un local, aunque para
los fines de las asociaciones
recreativas y culturales es
importante. No obstante, hay
asociaciones sin local propio que
pueden cumplir sus objetivos. La
disposición del local lleva
aparejada otra serie de normativas y
papeleos, derivados de la condición
de persona jurídica propietaria de
un local que ostenta la Asociación.
Para
poder comprar o alquilar un local a
nombre de la sociedad, y también
para responder de la luz, el gas,
realizar una hipoteca, etc. es
necesario que la Asociación esté
registrada, para de esta manera
tener un NIF y personalidad jurídica
para realizar estas acciones; o sea,
que para quien se plantee qué hay
que hacer primero, si registrarse o
comprar el local, la respuesta es:
registrarse.
Las
competencias sobre asociaciones
están transferidas a todas las
comunidades autónomas, aunque sólo
algunas tienen capacidad
dispositiva, el resto sólo tiene
capacidad de ejecución, es decir, se
encargan de llevar el registro de
asociaciones de su comunidad, pero
sin capacidad de legislar al
respecto.
Legislación aplicable:
Legislación estatal: Para
aquellas comunidades que no tienen
una Ley de Asociaciones propia, es
de aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación. Aparte está la propia
reglamentación, en aquellas
comunidades en las que exista sobre
Registro y Constitución de
Asociaciones.
Castilla y León: No existe Ley
autonómica, por lo tanto, será de
aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación.
Por Decreto autonómico 203/1994, se
atribuyen a la Consejería de
Presidencia y Administración
Territorial las funciones
transferidos en materia de
asociaciones.
Si se trata de una
asociación juvenil tienes toda la
información necesaria en
esta página del Consejo de la
Juventud de la Junta de Castilla y
León.
País Vasco: Es de aplicación la
Ley 3/1988, de 12 de febrero de 1988.
El Registro General de Asociaciones
se crea por Decreto autonómico
77/1986.
Cataluña: Se aplica la
Ley 7/1997, de 18 de junio. El
Registro de Asociaciones se regula
por el Decreto autonómico 206/1999.
Galicia: No existe Ley
autonómica, por lo tanto, será de
aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación. Se crea el Registro Central de
Asociaciones y se regulan los
registros de asociaciones por
Decreto autonómico 276/1997. Podemos
consultar la
página de la Xunta de Galicia
para obtener más información.
Andalucía: No existe Ley
autonómica, por lo tanto, será de
aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico 89/1985, se
crea el Registro de Fundaciones
Privadas de carácter cultural y
artístico, asociaciones y entidades
análogas. Por Decreto autonómico
97/1985, se asigna a la consejería
de gobernación las funciones y
servicios transferidos en materia de
asociaciones.
Navarra: No existe Ley
autonómica, por lo tanto, será de
aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación. Por decreto autonómico 61/1986, se
asignan al Departamento de Interior
y Administración Local las funciones
y servicios transferidos en materia
de asociaciones.
Valencia: No existe Ley
autonómica, por lo tanto, será de
aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación. El registro de asociaciones está
regulado por el Decreto autonómico
60/1995.
Canarias: No existe Ley
autonómica, por lo tanto, será de
aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación. Se puede encontrar información
sobre el registro de asociaciones en
Canarias en la
página
Web del Gobierno de Canarias.
Asturias: No existe Ley
autonómica, por lo tanto, será de
aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación.
Puedes consultar la
página del Principado de Asturias.
Cantabria: No existe Ley
autonómica, por lo tanto, será de
aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación. El Registro de Asociaciones de
Cantabria se crea y regula por
Decreto autonómico 73/1997.
La
Rioja: No existe Ley autonómica,
por lo tanto, será de aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico 2/1995 la
consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas asume las
funciones traspasadas en materia de
asociaciones.
Murcia: No existe Ley
autonómica, por lo tanto, será de
aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico 70/1994, se
regula el ejercicio de las
competencias transferidas en materia
de asociaciones.
Aragón: No existe Ley
autonómica, por lo tanto, será de
aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación. Por
Decreto autonómico 13/1995, se
regula el Registro de asociaciones.
Castilla-La Mancha: No existe
Ley autonómica, por lo tanto, será
de aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico 8/1999, se
coordinan los registros de
asociaciones de la Administración de
la Junta de comunidades de
Castilla-La Mancha.
Extremadura: No existe ley
autonómica, por lo tanto, será de
aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico 2/1987 se
crea el Registro de Asociaciones.
Islas Baleares: No existe Ley
autonómica, por lo tanto, será de
aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico 147/1996,
se distribuyen las competencias
transferidas en materia de
asociaciones.
Madrid: No existe Ley
autonómica, por lo tanto, será de
aplicación la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico 135/1994,
se se distribuyen las funciones
traspasadas en materia de
asociaciones.
Consultas y aportaciones:
Todos estos
datos están obtenidos de nuestra propia experiencia, de fuentes
legislativas consultadas y de datos obtenidos en Internet. Si tenéis
alguna duda, podéis plantearla y en la medida de nuestras posibilidades
intentaremos contestar.
Asimismo
podéis enviar cualquier puntualización
o advertencia sobre errores
cometidos, o datos o
particularidades del registro de
asociaciones en vuestras respectivas comunidades
autónomas, ya que la legislación
puede cambiar de unas a otras. Podéis
hacerlo enviando un mensaje al
administrador.
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